La importancia del principio pro homine -del latín homine, que significa hombre- es sin duda la base de los derechos humanos por su virtud de estar siempre en favor del individuo, buscando la interpretación más extensiva de las normas; aplicando las que contengan protecciones que le sean más favorables.
Este principio también es llamado pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género; su principal objetivo es acudir a la norma más protectora para garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, o bien, en sentido complementario, aplicarla con su debida interpretación para lo que debe ser analizada dependiendo del contexto en el que se desenvuelve, a fin de no vulnerar otros derechos y siempre teniendo claro que en los casos en que exista una sucesión de la norma, debe entenderse que no deroga la anterior si esta consagra mayores protecciones al individuo.
A partir de la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, en México surgió un nuevo paradigma en la interpretación del texto constitucional, el cual implica que la decisión de las autoridades, en un caso concreto, debe centrarse en adoptar las medidas más favorables para los derechos de las personas involucradas en un conflicto, que todos sean respetados en su dignidad y, desde luego, llevados ante la autoridad competente sin lesionar los derechos humanos de las víctimas, ofendidos y los propios acusados de manera que las garantías del debido proceso y de acceso a la justicia sean realidad para todos (autoridades y ciudadanos). Precisamente a esta exigencia, recién incorporada y hecha explícita ahora en la nueva redacción constitucional, se le conoce con el nombre de principio pro persona y fue integrado a nuestra Constitución Política, en al artículo primero párrafo segundo. Sin embargo, me gustaría recalcar que no basta con su incorporación a nuestra Carta Magna toda vez que es indispensable que los órganos destinatarios de la reforma le den sentido y operatividad, pues es parte de las responsabilidades de los servidores públicos y en especial de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia de nuestro país, con un compromiso firme hacia la sociedad, sabiendo que esta espera la existencia de un conjunto de valores, principios y fines, orientados a establecer las condiciones y normativas necesarias, indispensables para la congruencia del desarrollo social armónico, propósitos que pueden satisfacerse si los mandatarios del Estado y la ciudadanía cumplen con sus obligaciones, creyendo y respetando el orden jurídico que esté armonizado a esos derechos fundamentales contenidos en los artículos 1° al 29 de nuestra Carta Magna, procurando con ello a la sociedad los elementos necesarios para acceder a la justicia, el respeto a sus derechos humanos y a sus principios constitucionales como son legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y cosa juzgada.
En este ensayo, intentaré abordar el principio pro homine, que se empezó a aplicar en nuestro país derivado de la denuncia del 24 de junio de 2011 hecha por la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y por el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, misma que fue enviada a la Primera Sala bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que elaborara el proyecto de resolución. Debido a la trascendencia del asunto para el ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, la Primera Sala de la SCJN decidió enviarlo al Tribunal Pleno para su discusión, análisis y resolución.
El 3 de septiembre de 2013, el Tribunal Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de tesis 293/2011, decisión que sin lugar a dudas consolida y robustece el nuevo paradigma constitucional originado por las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011.
Conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.
Se desprende de lo anterior, el hecho de que supuestamente las restricciones Constitucionales, que muchas veces considero contrarias a la aplicación de los Derechos Humanos, no siempre se deben aplicar de manera tajante y sin criterio propio, ya que la SCJN, tiene la tarea de realizar un análisis y ponderar realmente los alcances que puede tener una restricción constitucional, al momento de aplicarla a un caso en concreto, ya que más allá de extralimitar el ejercicio de un derecho o de una práctica para un individuo, también se está sobreponiendo el propio texto constitucional, por sobre los Tratados Internacionales, e incluso de los propios Derechos Humanos.
Aunado a lo mencionado, yo me pregunto, si realmente la reforma consecuente a la contradicción de tesis 293/2011, fue un discurso o en verdad las instituciones como hoy las conocemos se han dado a la tarea de armonizar sus leyes y normas para su correcto ejercicio y respeto a los Derechos Humanos.
Haciendo un paréntesis enorme, tal vez yo no sea el indicado para responder a lo anterior, pero si me lo preguntaran a mí, diría que hoy el discurso de los Derechos Humanos en nuestro país, es una buena bandera, y crea ciertas expectativas al momento de usarla en algún informe o declaración pública. Pero en la práctica, es lamentable ver y enterarse de la serie de situaciones y casos en nuestro país, donde tantas personas son sujetos de violaciones flagrantes de sus Derechos Humanos, y donde hoy en día, existen prácticas arraigadas realizadas por muchos servidores públicos, que dejan mucho que desear en cuanto a la correcta aplicación y el respeto a los Derechos Humanos que todo individuo (se supone) debe tener en nuestro país.
Ahora bien, por lo visto en clase, las restricciones Constitucionales se entienden como la serie de especificaciones y limitaciones, que nuestra Carta Magna hace alusión, al momento de que una persona en específico, o grupo de personas, quiera ejercitar un derecho en particular, debido a una serie de situaciones, como por ejemplo, cuando un individuo tiene la calidad de extranjero en nuestro país, no puede considerársele como un igual, al menos no, en el sentido amplio de ejercicios y garantías que prevé, nuestra Constitución, ya que el solo señalamiento de “extranjero” le da énfasis a que este individuo, se encuentre o tenga diferentes intereses a los de un nacional, un claro ejemplo de esto, es el “patriotismo”, muy marcado en el Derecho Internacional, y también bastante subjetivo y ambiguo dicho término. Ya que las leyes nacionales dan pauta a que un “extranjero” se convierta en nacional, por medio del procedimiento de naturalización, después de residir 5 años seguidos en el país y es ahí, donde existe el planteamiento para preguntarse ¿son realmente suficientes 5 años en México, para que una persona pueda considerarse nacional, y que sus intereses políticos y sociales, sean igual a cualquier mexicano que ha vivido toda su vida en México?
Ahora bien, por otro lado, el artículo 1º Constitucional, en la parte relativa a las restricciones a los Derechos Humanos, establece lo siguiente:
Artículo 1º: En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Aunado a lo anteriormente transcrito, es muy claro que tanto las restricciones constitucionales, derechos humanos y principio pro homine se encuentran contemplados en nuestra Constitución, y es ahí, donde primordialmente debe existir un balance muy importante para que coexistan entre si, y haya un equilibrio, ya que un juzgador, no puede darse a la tarea de contemplar solo alguna a luces de inobservar algún otro de los mismos, ya que se estaría arriesgando de manera por demás arbitraria a ejercer su criterio sobre varios conceptos utilizados en la Constitución, y que aunque no se encuentran muy bien definidos como tales, si existen criterios jurisprudenciales y doctrinales en los cuales apoyarse, mas no sobre cuál es más importante y por qué. Es por ello que tanto el alcance de las restricciones constitucionales, así como del principio pro homine y los derechos humanos, deben definirse de forma sistemática, a la luz de ponderarse unas entre otras, y sin incurrir en un concepto imperativo por sobre los demás, ya que sería por demás absurdo, hacer un señalamiento de que la propia Constitución y su contenido sean “inconstitucionales”.
De su texto se destaca: “…Entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1º, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido forma como material, circunstancia que no ha cambiado.
En este tenor, se podría decir que ni las restricciones constitucionales desaparecen a partir del principio pro homine, que es relativamente reciente en nuestra legislación, ni el propio principio pro homine, debe desaplicar a otros a la luz de que algún juez aplique su criterio, pero por su lado, los Derechos Humanos si conforman un parámetro de validez tanto constitucional como internacionalmente hablando, y es por ello que los juzgadores están obligados a aplicar su observancia al momento de realizar sus actuaciones, utilizando criterios internos e internacionales, contenidos en las diferentes jurisprudencias y decisiones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por ejemplo en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29 dispone que "en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática".
VARIANTES QUE LO COMPONEN. Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 69/2013. Director General Adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 13 de junio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Homero Fernando Reed Mejía.
Toda vez que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.
El principio pro homine impone que, por ejemplo, una norma específica sobre los derechos de las víctimas –que enuncia detalladamente los derechos de la víctima y las obligaciones asumidas por el Estado– supere y prevalezca sobre las disposiciones genéricas sobre el tema contenidas, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Entonces, relacionándolo con las restricciones constitucionales expresas, de las cuales he venido hablando en anteriores líneas Las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma y en su caso de validez y a condiciones de fondo –representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse.
Sintetizando lo anterior, y tratando de hacer un análisis de los puntos que tuve en suerte mencionar, se puede inferir que:
- Los derechos humanos derivados de la contradicción de tesis 293/2011 conforman un marco de validez para las actuaciones de los juzgadores y servidores públicos dentro de nuestro país
- El principio pro homine tiene un valor constitucional imperante, ya que derivó del fallo realizado en 2011 por la SCJN, por lo que los operadores jurídicos deben elegir siempre en sus criterios la norma más favorable a los derechos humanos en caso de conflicto.
- Los jueces tienen prohibido por excepción, el desaplicar las restricciones constitucionales expresas.
- Cabe, pues, concluir que, en razón de su indeterminación, a la luz del principio pro homine, la interpretación y el alcance que se les dé a estos conceptos indeterminados y de difícil definición debe ser la menos restrictiva posible.
- Por otra parte, el principio pro homine impone también atender al razonable principio según el cual los derechos de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás, de alguna manera comprendido en los Derechos Humanos.
Fuentes consultadas
- http://www2.scjn.gob.mx/asuntosrelevantes/pagina/seguimientoasuntosrelevantespub.aspx?id=129659&seguimientoid=556
- https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=24985&Clase=DetalleTesisEjecutorias
- https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2005/2005203.pdf
- http://anahuacmayab.mx/cominst/injure/3/10_contradiccion.pdf
- https://vlex.com.mx/tags/tesis-jurisprudencia-pro-homine-455310
- Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos/ art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33496.pdf
- http://www.corteidh.or.cr/tablas/R22853.pdf
- http://207.249.17.176//saladeprensa/Documents/Boletin/ACTUALIZACIONJURISPRUDENCIALPRIMERASALA102013.pdf
Este contenido tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. La aplicación de estas disposiciones depende de las circunstancias particulares de cada centro de trabajo.